CASO DE ÉXITO: La vulneración del derecho a la intimidad del menor

INTIMIDAD MENOR

No hay intromisión en la intimidad de la menor, la demanda se desestima por la aplicación de la doctrina de los actos propios

El Juzgado de Primera Instancia de Madrid desestima íntegramente una demanda interpuesta por unos progenitores contra el representante del centro escolar por la publicación de imágenes de una menor en las redes sociales de la escuela infantil. El tribunal considera que no hubo intromisión ilegítima en la intimidad de la menor porque los progenitores, a través de su conducta, consintieron tácitamente dichas publicaciones. 

Los actores interesaron, que se declarara vulnerado el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de su hija menor, por la publicación de fotografías suyas en redes sociales, sin consentimiento, y solicitaron que se condenará a nuestra representada a retirar inmediatamente las fotografías de su hija menor y, a abonarles una indemnización en concepto de daños y perjuicios.

Por nuestra parte, nos opusimos a la demanda manifestando que en ningún momento se vulneró el derecho a la intimidad del menor, pues los padres consintieron de forma tácita que la misma fuera fotografiada durante la jornada escolar, y que sus fotografías aparecieran publicadas en la red social de la escuela infantil en la que estaba matriculada.

El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar está reconocido expresamente en el artículo 18 de la Constitución Española, y desarrollado normativamente en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pero, ¿cuándo debemos considerar que existe una intromisión ilegítima a este derecho? Según la sentencia debemos entender que no existirá intromisión ilegítima al derecho a la intimidad personal o familiar de una persona concreta si existe una delimitación fija (por ejemplo, la prestación del consentimiento expreso), o una delimitación variable (por actos propios del titular del derecho).

Respecto a los actos propios es importante indicar que deben reunir determinados requisitos: “Deben ser actos 1) válidos y eficaces; 2) libres y voluntarios; 3) inequívocos y definitivos; 4) y siempre debe concurrir identidad de sujetos, es decir, que quien los lleva a cabo sea la misma persona que luego viene a desdecirse de los mismos; y además, 5) debe existir una contradicción completa y absoluta entre esos actos, previos y eficaces, libres y voluntarios, inequívocos y definitivos, y otros actos posteriores que trate de llevar a cabo el mismo sujeto. Y es que aquellos actos anteriores han creado una confianza en otro sujeto, que ahora se ve defraudado ante la nueva y contradictoria realidad”.

Tras examinar la prueba el magistrado determinó que los padres de la menor consintieron tácitamente a que se tomaran fotografías del menor y se publicaran en las redes sociales del centro escolar, pues así se desprende de las conversaciones mantenidas entre los progenitores y la profesora por la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp y las reacciones y contestaciones en a las propias publicaciones, en las que, comentaban sin mostrar ningún tipo de disconformidad o malestar. Este consentimiento tácito revoca todo consentimiento expreso dado o mostrado con anterioridad.

Todo ello es por lo que no procede entender que existiera ningún tipo de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la menor, por lo que, se dicta una sentencia desestimatoria, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, no procediendo el abono de ninguna indemnización en concepto de daños y perjuicios, condenando a los demandantes al pago de las costas procesales.