El derecho de reembolso de las aportaciones hechas por un cónyuge vigente el matrimonio en la liquidación de la sociedad de gananciales

Matrimonio

La STS nº 138/2020 Civil 02/03/2020 Estima los motivos del recurso de casación interpuesto por un cónyuge para el reconocimiento como pasivo ganancial del crédito a su favor por las cantidades pagadas con dinero privativo para la adquisición de un bien ganancial, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición de dicho bien.

Es decir, el bien comprado se establece como activo ganancial, sin embargo se establece como pasivo ganancial un crédito a favor del cónyuge por el importe efectivamente abonado con dinero privativo.

La Sentencia aclara que para que nazca el reembolso no es preciso hacer reserva en el título de adquisición y que el reembolso está reconocido en la ley como medio de reequilibrar los patrimonios para los casos de adquisición de un bien con fondos de distinto signo que la titularidad del bien, en particular cuando, conforme al art. 1355 CC, se aportan bienes privativos para la adquisición de bienes comunes. Justifica el interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Esta sala, con posterioridad a la interposición del recurso de casación, ha sentado doctrina sobre la cuestión jurídica que se plantea.

La sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, seguida por la sentencia 415/2019, de 11 de julio, sentó como doctrina que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por «el valor satisfecho» que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC).